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En ninguna Cooperativa los
aportes sociales generan intereses, ello se
explica en razón de la ausencia de ánimo de lucro
que caracteriza estas asociaciones y a los
afiliados que las conforman. Adicionalmente es
claro que la intermediación financiera no hace
parte de su objeto social. Es mas, la ley va mas
allá al señalar como requisitos distintivos de
estas organizaciones la irrepartibilidad de sus
reservas sociales y en caso de liquidación la del
remanente patrimonial, además de que sus
excedentes se destinan a la prestación de
servicios de carácter social.
Las Cooperativas son personas jurídicas sin ánimo
de lucro, donde sus asociados unen voluntades,
esfuerzos y aportes (que en las mas de las veces
no son representativos) con el único propósito de
satisfacer necesidades que son comunes a todos
sus miembros. Es precisamente por ello que en las
Cooperativas el balance social cobra mayor
significación que el balance económico, pues el
balance social es el único que realmente refleja
el éxito de la empresa cooperativa en beneficio
de los asociados y sus familias.
No es posible, pues en nuestra normatividad no existe la figura del asociado independiente. Y es que resultaría contradictorio e incoherente concebir un trabajador asociado que no esté realizando aportes de trabajo y de capital a la vez, cuando es la misma ley la que al definir y reglamentar las Cooperativas de trabajo Asociado consagra que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.
Porque las indemnizaciones son sanciones propias de otros modelos de trabajo y en esa medida de legislaciones que son ajenas y extrañas a la nuestra.
Se explica, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 establecen que en las Cooperativas de Trabajo Asociado el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será el establecido en sus estatutos y regímenes, en consideración a que su naturaleza jurídica es ajena a la del trabajo dependiente y el independiente.
Por ello a diferencia de otras modalidades de trabajo, en beneficio de los trabajadores asociados y con fundamento en los principios y la ley cooperativa, se establecieron una serie de auxilios, servicios y beneficios adicionales que nos diferencian y distinguen de otros modelos que no los poseen, asi mismo, se estableció la posibilidad de que tanto cooperativa como asociado libremente, en cualquier momento y sin invocar motivo alguno, puedan terminar la prestación de servicios sin que por ello se originen indemnizaciones de ninguna naturaleza.
De ningún modo aplica norma alguna del Código Sustantivo del Trabajo a tales Cooperativas. La ley Colombiana no podría ser mas clara y contundente al señalar la inaplicabilidad de la ley laboral que regula el trabajo dependiente (C.S.T) a las Cooperativas de Trabajo Asociado, entidades a las que por expresa disposición legal aplica exclusiva y excluyentemente la ley cooperativa y con ella sus Estatutos y sus regímenes de trabajo Asociado, Compensación, Previsión y Seguridad Social.
Ahora bien como es apenas natural y en la medida en que estamos regulados por una misma Constitución Política y por unos principios generales similares, es comprensible que eventualmente en algunos aspectos encontremos algunas similitudes o coincidencias con normas que regulan el trabajo dependiente y con otras que regulan el trabajo independiente, lo cual ocurre porque así lo ha consagrado nuestro estatuto y nuestros regímenes y sin que por ello pueda predicarse la aplicación de una normatividad distinta a la cooperativa.
En nuestro caso en particular somos supremamente celosos y respetuosos en cancelar de manera impecable la seguridad social integral de nuestros asociados y mantenerlos afiliados a la Caja de Compensación Familiar con el propósito de que puedan acceder a todos los beneficios que estas brindan a sus afiliados.
Adicionalmente las compensaciones mínimas de nuestros asociados son por lo menos iguales y en las mas de las veces superiores a las mínimas del sector real, además de que cancelamos diversas compensaciones adicionales a nuestros asociados conocidas como reconocimientos económicos y otras adicionales por vía de excedentes cooperativos; ello sin mencionar los diferentes beneficios, auxilios y servicios adicionales que brinda la Cooperativa al asociado y su grupo familiar a través de los fondos de educación y solidaridad.
Porque para la devolución de los aportes necesariamente se requiere que medie solicitud por parte del asociado, pues su devolución implica la desafiliación de la Cooperativa. De otro lado debe recordarse que la Cooperativa dispone de un término de 120 días para la devolución de los mismos de conformidad con el Estatuto.
No obstante lo anterior por regla general y política de la administración, los aportes se entregan en un término que no excede de 30 días después de presentada la solicitud de retiro de los mismos, todo ello claro está, de acuerdo con la programación que para tal efecto se realiza.
Los requisitos que se
deben cumplir para que la Cooperativa a través
del Comité de Solidaridad conceda los auxilios
establecidos en el Acuerdo 023 del Consejo de
Administración son los siguientes:
Para los auxilios por Salud no POS, Montura,
Recreación y Deportes y Exequial, se debe
diligenciar la Solicitud Única de Servicios, ya
sea solicitándola al Coordinador o Asistente de
Gestión Humana o a través de la página web en la
sección de Servicios On Line. Además adjuntar
copia de la prescripción médica, certificado de
defunción, factura o cotización del servicio con
sello de cancelado o por cancelar.
Para el auxilio por Calamidad, se debe
diligenciar la Solicitud Única de Servicios, ya
sea solicitándola al Coordinador o Asistente de
Gestión Humana o a través de la página web en la
sección de Servicios On Line, además de solicitar
la visita domiciliaria y adjuntar todos los
soportes de la solicitud.
No es posible, pues existe
expresa prohibición en relación con el hecho de
que las Cooperativas de Trabajo Asociado puedan
ejercer actividades de intermediación financiera
además de que ello no constituye de modo alguno
su objeto social. Pese a lo anterior a través de
los fondos de educación y solidaridad pueden
brindar algunos servicios a sus asociados siempre
y cuando estén específicamente destinados a
proporcionar capacitación y educación o tengan
fines estrictamente solidarios.
De ningún modo existe una
duración específica para el convenio de
asociación, así lo señala implícitamente el
estatuto, el Régimen de Trabajo Asociado y
naturalmente del primer principio cooperativo.
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| NOTA EDITORIAL |
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Mecanismos para la solución de conflictos en las cooperativas de trabajo asociado
Junio 1 de 2010
Cuando se promulgó la ley 79 en diciembre del año 1988, muchos cooperativistas pensamos que había llegado el momento de contar definitivamente con una estructura normativa adecuada para lograr el desarrollo del cooperativismo en Colombia, habida cuenta de que uno de sus objetivos era el de “promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.”
Ampliar información
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| NOTA EDITORIAL |
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Mecanismos para la solución de conflictos en las cooperativas de trabajo asociado
Junio 1 de 2010
Cuando se promulgó la ley 79 en diciembre del año 1988, muchos cooperativistas pensamos que había llegado el momento de contar definitivamente con una estructura normativa adecuada para lograr el desarrollo del cooperativismo en Colombia, habida cuenta de que uno de sus objetivos era el de “promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.”
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