Cuando se promulgó la ley 79 en diciembre del año 1988, muchos cooperativistas pensamos que había llegado el momento de contar definitivamente con una estructura normativa adecuada para lograr el desarrollo del cooperativismo en Colombia, habida cuenta de que uno de sus objetivos era el de “promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.”
Tal afirmación resultaba de trascendental importancia porque ello permitiría adelantar un conjunto de normas que definitivamente le diera autonomía al derecho cooperativo y éste pudiera tener operadores judiciales que comprendieran el fenómeno del cooperativismo sin recurrir a otras ramas del derecho. Lamentablemente – a diferencia de lo acontecido en otros países- este propósito no contó con una voluntad expresa de los gobiernos en las siguientes dos décadas, conduciendo a que en Colombia haga presencia un derecho cooperativo extremadamente atrasado en su doctrina y en sus instancias. A pesar de dicha declaratoria, lo máximo que se ha podido producir son los esfuerzos de los Cortes con la formación de una importante jurisprudencia o la inclusión del mismo en variadas normas recientes, como complemento de estrategias macroeconómicas y sociales.
La rama judicial –a la que se dirige de manera directa dicha declaratoria- no presenta desarrollos en esta materia ni se han hecho esfuerzos desde el Estado o desde las instituciones académicas por crear las estructuras indispensables para la introducción adecuada de esta rama del derecho. Es por esta razón que cuando se presentan situaciones de conflicto en el mundo de las cooperativas se recurra a las normas del derecho civil, comercial o laboral.
En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, es común que las diferencias que surjan entre la cooperativa y un asociado trabajador, con ocasión de las relaciones de trabajo, se tramiten y resuelvan por los jueces laborales, cuando no por la vía de tutela. En consecuencia, las sentencias se promulgan con base en la interpretación analógica que haga el juez o la corte respecto de la norma laboral. Para hacer justicia con el modelo de trabajo asociado, deberían existir los jueces especializados en esta materia, pudiéndose recurrir a ellos en casos de conflictos de trabajo.
En todo caso, esta situación es anómala en todo sentido. Cualquier conflicto en el cooperativismo de trabajo asociado se referirá siempre al Acuerdo Cooperativo o al Convenio de Asociación. Si nos atenemos a las definiciones de la ley 79 de 1988, la resolución de dichos conflictos debe hacerse por la justicia ordinaria, entendiéndose como diferencias entre las partes y no como diferencias laborales. Al respecto, el artículo 45 de la ley cooperativa establece que “compete a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo”.
Ahora bien, independientemente de las acciones puramente judiciales, el modelo cooperativo ha creado mecanismos propios para responder a los conflictos a través de la amigable composición o la formación de estructuras asociativas dispuestas para ello. Adicionalmente, la propia legislación colombiana ha establecido instrumentos de conciliación generales para resolver diferencias sin recurrir a la rama judicial.
Es por esto que el Decreto 4588 de 2006 ha establecido en su artículo 38º que “las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria”. En la práctica esta ocurriendo que las diferencias se someten a la última instancia (el juez laboral) sin agotar las primeras.
Para ordenar definitivamente estos hechos (que causan malestares de todo tipo entre los asociados trabajadores, en la administración de las cooperativas, en las relaciones con terceros y entre la opinión pública) debemos realizar un gran ejercicio pedagógico respecto de los instrumentos de conciliación, así:
a) Restablecer la fórmula estatutaria de la amigable composición, generando reglas internas ágiles y precisas para constituir estos órganos temporales en el momento de un conflicto transigible:
b) Crear comisiones permanentes para la resolución de conflictos en el trabajo, que orienten a los asociados y que convengan con la dirección de la cooperativa las mejores maneras de conciliar situaciones;
c) Utilizar los mecanismos de conciliación en derecho, dispuestos por la ley como alternativos a la solución de conflictos, por medio de los cuales dos o más personas (naturales o jurídicas) gestionan por sí mismas, de manera autónoma y con plenos efectos legales, la solución de sus conflictos, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado “conciliador”.
La pedagogía cooperativa debería conducir a hacer entender (a asociados y administradores) que los instrumentos reseñados tienen prioridad sobre los instrumentos finales: traslado del caso al juez civil, al juez laboral o al juez de tutela.