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La Ley General del Cooperativismo y el Trabajo
 
La Ley General del Cooperativismo y el Trabajo Asociado

 



La Ley General del Cooperativismo (Ley 79 de 1988), que define las orientaciones básicas del reconocimiento de la figura empresarial cooperativa en Colombia, sigue siendo su marco regulatorio. La declaratoria que hace acerca de que el ejercicio del cooperativismo es de interés común, representó un adelanto a la Constitución Política del año 1991 y es, a juicio de Maestro Carlos Uribe Garzón “una sana orientación sobre lo que debe ser en un país democrático las relaciones entre el Estado y las Cooperativas”.

En esta ley se ratificaron los postulados de una Resolución de la OIT (promulgada en los años sesenta), que indicaba la necesidad de que los gobiernos se comprometieron con propósitos de promoción y fortalecimiento del cooperativismo, en el sentido de que este sistema socioeconómico debía contribuir al desarrollo de los pueblos. De modo que la intención de promoción y protección del cooperativismo no nació de la Constitución sino del compromiso con un organismo multilateral: la Organización Internacional del Trabajo.

Este y otros principios orientadores de la ley 79 de 1988 debieron haber sido incorporados de manera expresa en nuestra Carta Magna. Pero como no fue así, se dio vía a las interpretaciones del ejecutivo y a la formación de una extensa normativa que no respondió a las potencialidades del sector.

Pero, en cuanto hace relación al tema del trabajo asociado, se debe a la ley 79/88 la introducción de dicho concepto en el ordenamiento jurídico colombiano, bajo dos maneras diferentes de entenderse: como régimen de trabajo y como clase especial de cooperativa.

En primer lugar es importante señalar que la ley introduce la expresión régimen de trabajo asociado, para hacer entender que se reconoce una relación de trabajo diferente al instaurado en el régimen laboral ordinario. Intención que es histórica en la norma cooperativa colombiana, ya que el Decreto 1598 de 1963 lo había incluido en su contenido pero fue posteriormente invalidado por las Altas Cortes. En este sentido, la ley 79/88 intenta adelantarse al fenómeno que se presentaría en años posteriores y las disposiciones que contiene en estas materias (artículos 57º y siguientes) se quedaron cortas ante la irrupción del gran número de cooperativas bajo la modalidad de trabajo asociado, promovidas alrededor de los desarrollos constitucionales y las normas especiales relacionadas con el sistema de seguridad social y la distribución de competencias, así como por el fenómeno de transformación de la empresa capitalista.

En la medida en que avanzó el esquema de flexibilización del trabajo, el concepto de trabajo asociado, incluido en la Ley 79, tuvo especial relevancia, pero sus contenidos normativos iniciales no fueron suficientes para un claro entendimiento del fenómeno. Esa fue la razón por la cual se forjó el gran debate de comienzos del siglo XXI acerca de los alcances de este concepto jurídico, dándose como única alternativa la formación de una nueva normativa: El Decreto 4588 de 2006. En todo caso, la directiva general sobre régimen de trabajo asociado, que contiene la ley 79 de 1988, se encuentra vigente a pesar de los cambios que pudo haber introducido el último decreto.

Por eso, a nuestro juicio, en cuanto al concepto de régimen de trabajo, las definiciones de algunos de sus artículos se mantienen incólumes y otorgan posibilidades prácticas para el desenvolvimiento del cooperativismo; veamos:

a) En primer lugar, se encuentra el tema del trabajo voluntario en las cooperativas. Este, por ejemplo, no es asunto de estricto sentido jurídico sino que hace parte de la racionalidad económica y del devenir doctrinario del movimiento. El trabajo personal es claramente observable en la conformación y actividades que desarrollan los órganos sociales, los comités de trabajo y múltiples tareas que se emprenden en las cooperativas.

b) En segundo lugar, el artículo 60º manifiesta la posibilidad de producir intercooperación a través del trabajo, pero su significado lamentablemente no ha sido correctamente interpretado ni practicado. En la autorización allí otorgada para que las cooperativas puedan “convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social”, se encuentra la posibilidad de que la totalidad de factor trabajo en el sector cooperativo sea igualmente cooperativizado, eliminando el trabajo dependiente.

Las normas posteriores (Decreto 468 de 1990 y Decreto 4588 de 2006) para nada recogen estas directivas legales y establecen un conjunto de requisitos generales que no toman en cuenta la excepcionalidad y destruyen las posibilidades comentadas.

Pero la ley general del cooperativismo no sólo definió el régimen de trabajo asociado, sino que también determinó las bases de las cooperativas de trabajo asociado, caracterizándolas como aquellas cooperativas donde “los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (…)”, por lo tanto los asociados no están regidos por la legislación laboral ordinaria aplicable a los trabajadores dependientes, caso contrario de los asociados a otro tipo de cooperativas que a la vez sean trabajadores los cuales estarían sujetos al régimen laboral ordinario. El mismo artículo justifica esta condición especial, debido a que la relación de trabajo que se da entre el ente jurídico (la cooperativa) y los sujetos naturales (los asociados), está fundada en el Acuerdo Cooperativo y no en la relación laboral ordinaria, mediada por un contrato de trabajo. 
De modo pues que la normatividad colombiana sobre trabajo asociado está referida a dos figuras jurídicas diferentes (el régimen de trabajo asociado y la cooperativa de trabajo asociado). En estricto sentido, el Decreto 468 de 1990 se centró en desarrollar el concepto de cooperativa de trabajo asociado y el Decreto 4588 de 2006 (que deroga el anterior) mantiene dicha condición. Por tanto, la normativa sobre régimen de trabajo sociado no ha sido desarrollada expresamente y los contenidos básicos que la pueden determinar (definidos en la ley 79 de 1988) siguen vigentes. Los cooperativistas colombianos debemos retomar el análisis de esta situación jurídica particular y utilizar el potencial que de allí deviene para fortalecer el subsector de trabajo asociado.

 

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La Ley General del Cooperativismo y el Trabajo Asociado

 



La Ley General del Cooperativismo (Ley 79 de 1988), que define las orientaciones básicas del reconocimiento de la figura empresarial cooperativa en Colombia, sigue siendo su marco regulatorio. La declaratoria que hace acerca de que el ejercicio del cooperativismo es de interés común, representó un adelanto a la Constitución Política del año 1991 y es, a juicio de Maestro Carlos Uribe Garzón “una sana orientación sobre lo que debe ser en un país democrático las relaciones entre el Estado y las Cooperativas”.

En esta ley se ratificaron los postulados de una Resolución de la OIT (promulgada en los años sesenta), que indicaba la necesidad de que los gobiernos se comprometieron con propósitos de promoción y fortalecimiento del cooperativismo, en el sentido de que este sistema socioeconómico debía contribuir al desarrollo de los pueblos. De modo que la intención de promoción y protección del cooperativismo no nació de la Constitución sino del compromiso con un organismo multilateral: la Organización Internacional del Trabajo.

Este y otros principios orientadores de la ley 79 de 1988 debieron haber sido incorporados de manera expresa en nuestra Carta Magna. Pero como no fue así, se dio vía a las interpretaciones del ejecutivo y a la formación de una extensa normativa que no respondió a las potencialidades del sector.

Pero, en cuanto hace relación al tema del trabajo asociado, se debe a la ley 79/88 la introducción de dicho concepto en el ordenamiento jurídico colombiano, bajo dos maneras diferentes de entenderse: como régimen de trabajo y como clase especial de cooperativa.

En primer lugar es importante señalar que la ley introduce la expresión régimen de trabajo asociado, para hacer entender que se reconoce una relación de trabajo diferente al instaurado en el régimen laboral ordinario. Intención que es histórica en la norma cooperativa colombiana, ya que el Decreto 1598 de 1963 lo había incluido en su contenido pero fue posteriormente invalidado por las Altas Cortes. En este sentido, la ley 79/88 intenta adelantarse al fenómeno que se presentaría en años posteriores y las disposiciones que contiene en estas materias (artículos 57º y siguientes) se quedaron cortas ante la irrupción del gran número de cooperativas bajo la modalidad de trabajo asociado, promovidas alrededor de los desarrollos constitucionales y las normas especiales relacionadas con el sistema de seguridad social y la distribución de competencias, así como por el fenómeno de transformación de la empresa capitalista.

En la medida en que avanzó el esquema de flexibilización del trabajo, el concepto de trabajo asociado, incluido en la Ley 79, tuvo especial relevancia, pero sus contenidos normativos iniciales no fueron suficientes para un claro entendimiento del fenómeno. Esa fue la razón por la cual se forjó el gran debate de comienzos del siglo XXI acerca de los alcances de este concepto jurídico, dándose como única alternativa la formación de una nueva normativa: El Decreto 4588 de 2006. En todo caso, la directiva general sobre régimen de trabajo asociado, que contiene la ley 79 de 1988, se encuentra vigente a pesar de los cambios que pudo haber introducido el último decreto.

Por eso, a nuestro juicio, en cuanto al concepto de régimen de trabajo, las definiciones de algunos de sus artículos se mantienen incólumes y otorgan posibilidades prácticas para el desenvolvimiento del cooperativismo; veamos:

a) En primer lugar, se encuentra el tema del trabajo voluntario en las cooperativas. Este, por ejemplo, no es asunto de estricto sentido jurídico sino que hace parte de la racionalidad económica y del devenir doctrinario del movimiento. El trabajo personal es claramente observable en la conformación y actividades que desarrollan los órganos sociales, los comités de trabajo y múltiples tareas que se emprenden en las cooperativas.

b) En segundo lugar, el artículo 60º manifiesta la posibilidad de producir intercooperación a través del trabajo, pero su significado lamentablemente no ha sido correctamente interpretado ni practicado. En la autorización allí otorgada para que las cooperativas puedan “convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social”, se encuentra la posibilidad de que la totalidad de factor trabajo en el sector cooperativo sea igualmente cooperativizado, eliminando el trabajo dependiente.

Las normas posteriores (Decreto 468 de 1990 y Decreto 4588 de 2006) para nada recogen estas directivas legales y establecen un conjunto de requisitos generales que no toman en cuenta la excepcionalidad y destruyen las posibilidades comentadas.

Pero la ley general del cooperativismo no sólo definió el régimen de trabajo asociado, sino que también determinó las bases de las cooperativas de trabajo asociado, caracterizándolas como aquellas cooperativas donde “los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (…)”, por lo tanto los asociados no están regidos por la legislación laboral ordinaria aplicable a los trabajadores dependientes, caso contrario de los asociados a otro tipo de cooperativas que a la vez sean trabajadores los cuales estarían sujetos al régimen laboral ordinario. El mismo artículo justifica esta condición especial, debido a que la relación de trabajo que se da entre el ente jurídico (la cooperativa) y los sujetos naturales (los asociados), está fundada en el Acuerdo Cooperativo y no en la relación laboral ordinaria, mediada por un contrato de trabajo. 
De modo pues que la normatividad colombiana sobre trabajo asociado está referida a dos figuras jurídicas diferentes (el régimen de trabajo asociado y la cooperativa de trabajo asociado). En estricto sentido, el Decreto 468 de 1990 se centró en desarrollar el concepto de cooperativa de trabajo asociado y el Decreto 4588 de 2006 (que deroga el anterior) mantiene dicha condición. Por tanto, la normativa sobre régimen de trabajo sociado no ha sido desarrollada expresamente y los contenidos básicos que la pueden determinar (definidos en la ley 79 de 1988) siguen vigentes. Los cooperativistas colombianos debemos retomar el análisis de esta situación jurídica particular y utilizar el potencial que de allí deviene para fortalecer el subsector de trabajo asociado.

 

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